CC

Artículo 1205. Frutos de Donaciones

Los frutos de las cosas donadas pertenecen al donatario desde la entrega. Esto impacta en el manejo de bienes durante la vida del donante.

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Texto Legal

ARTíCULO 1205 (DEL ART. 2) Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas. FRUTOS COSAS DONADAS REVOCABLE IRREVOCABLE LEGITIMA MEJORA DONANTE VIDA MUERTE DONATARIO ACERVO USUFRUCTO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Debes tener claro cuándo se transfieren los derechos sobre los frutos, ya que esto afecta la administración de tus bienes y la planificación patrimonial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1205 del CC?

Los frutos de las cosas donadas pertenecen al donatario desde la entrega. Esto impacta en el manejo de bienes durante la vida del donante.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1205 de la CC?

Debes tener claro cuándo se transfieren los derechos sobre los frutos, ya que esto afecta la administración de tus bienes y la planificación patrimonial.

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