Los frutos de las cosas donadas pertenecen al donatario desde la entrega. Esto impacta en el manejo de bienes durante la vida del donante.
ARTíCULO 1205 (DEL ART. 2) Art. 1205. Los frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante; a menos que éste le haya donado irrevocablemente y de un modo auténtico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas. FRUTOS COSAS DONADAS REVOCABLE IRREVOCABLE LEGITIMA MEJORA DONANTE VIDA MUERTE DONATARIO ACERVO USUFRUCTO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Debes tener claro cuándo se transfieren los derechos sobre los frutos, ya que esto afecta la administración de tus bienes y la planificación patrimonial.
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