Si los bienes de la sucesión se consumen en deudas, el juez citará a los acreedores para que aprueben la cuenta del heredero. Esto asegura transparencia en la administración.
ARTíCULO 1262 (DEL ART. 2) Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. BIENES SUCESION HEREDERO BENEFICIARIO DEUDAS CARGAS JUEZ ACREEDORES HEREDITARIOS TESTAMENTARIOS AVISOS DIARIO COMUNA PROVINCIA REGION INVERSIONES RESPONSABILIDAD ULTERIOR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este proceso garantiza que el heredero no sea responsabilizado por deudas no cubiertas si presenta cuentas claras, lo que puede protegerlo de futuras reclamaciones.
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