Este articulo establece que las disputas sobre la propiedad de objetos que no deben incluirse en la masa partible se resolverán por la justicia ordinaria. La partición no se retrasará por estas cuestiones, salvo que afecten significativamente la masa partible.
ARTíCULO 1331 (DEL ART. 2) Art. 1331. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible, se procederá como en el caso del artículo 1349. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. PROPIEDAD DE OBJETOS DERECHO EXCLUSIVO MASA PARTIBLE JUSTICIA ORDINARIA PARTICION JUEZ ASIGNATARIOS PETICION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se resuelven las disputas sobre la propiedad antes de la partición, esto podría causar retrasos en el proceso de distribución de bienes, afectando la liquidez y la planificación patrimonial.
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