En la obligación facultativa, el acreedor no puede exigir otra cosa que la inicialmente designada. Si esta se pierde sin culpa del deudor, no puede reclamar nada.
ARTíCULO 1506 (DEL ART. 2) Art. 1506. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo limita las reclamaciones del acreedor, lo que puede ser ventajoso para el deudor en situaciones de riesgo.
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