La responsabilidad del deudor por perjuicios depende de si se le puede imputar dolo. Si no hay dolo, solo se responde por perjuicios previsibles; en caso contrario, por todos los perjuicios directos.
ARTíCULO 1558 (DEL ART. 2) Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es clave para evaluar riesgos en contratos. Si hay dolo, las consecuencias son mayores, lo que puede afectar la estrategia legal en caso de incumplimiento.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo