CC

Artículo 1558. Responsabilidad por dolo

La responsabilidad del deudor por perjuicios depende de si se le puede imputar dolo. Si no hay dolo, solo se responde por perjuicios previsibles; en caso contrario, por todos los perjuicios directos.

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Texto Legal

ARTíCULO 1558 (DEL ART. 2) Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

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Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es clave para evaluar riesgos en contratos. Si hay dolo, las consecuencias son mayores, lo que puede afectar la estrategia legal en caso de incumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1558 del CC?

La responsabilidad del deudor por perjuicios depende de si se le puede imputar dolo. Si no hay dolo, solo se responde por perjuicios previsibles; en caso contrario, por todos los perjuicios directos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1558 de la CC?

Este articulo es clave para evaluar riesgos en contratos. Si hay dolo, las consecuencias son mayores, lo que puede afectar la estrategia legal en caso de incumplimiento.

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