El poder para demandar no otorga automáticamente el derecho a recibir pagos. Esto establece límites claros en la representación legal.
ARTíCULO 1582 (DEL ART. 2) Art. 1582. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los acreedores especifiquen claramente los poderes otorgados para evitar confusiones sobre la recepción de pagos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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