La facultad de recibir pagos designada no se pierde solo por la voluntad del acreedor, aunque puede ser revocada judicialmente. Esto proporciona estabilidad en las relaciones comerciales.
ARTíCULO 1584 (DEL ART. 2) Art. 1584. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los acreedores deben ser cuidadosos al revocar facultades, ya que esto puede generar confusiones y conflictos en la recepción de pagos.
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Art. 1583. No transmisión de facultades
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Art. 1585. Validez del pago a acreedor o tercero
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