La destrucción de la cosa en poder del deudor, tras ser ofrecida al acreedor, no lo hace responsable a menos que haya culpa grave o dolo. Esto protege al deudor en ciertas circunstancias.
ARTíCULO 1680 (DEL ART. 2) Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los deudores deben documentar adecuadamente las ofertas de entrega para evitar responsabilidades innecesarias en caso de pérdida.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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