El articulo 1737 menciona que los bienes que debieron adquirirse durante la sociedad, pero se adquirieron después de su disolución, se consideran como pertenecientes a la sociedad. Esto incluye frutos que debieron ser percibidos.
ARTíCULO 1737 (DEL ART. 2) Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante documentar adecuadamente cualquier adquisición que se realice después de la disolución de la sociedad, ya que podría ser reclamada por la sociedad si se demuestra que debió haberse adquirido antes.
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