Este articulo establece que las deudas contraidas por la mujer bajo mandato del marido son consideradas deudas del marido. Los acreedores solo pueden reclamar sobre los bienes de la sociedad conyugal y los del marido, no sobre los bienes propios de la mujer.
ARTíCULO 1751 (DEL ART. 2) Art. 1751. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.º del artículo precedente. Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151. Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 137.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se cumplen las disposiciones de este articulo, los acreedores pueden intentar reclamar bienes que no les corresponden, lo que puede generar conflictos legales y afectar la estabilidad financiera de la sociedad conyugal.
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