Los actos de la mujer administradora se consideran actos del marido, obligando a la sociedad y al marido, salvo prueba en contrario. Esto implica una responsabilidad compartida.
ARTíCULO 1760 (DEL ART. 2) Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los actos realizados por la mujer en su calidad de administradora pueden generar obligaciones para el marido, lo que puede ser ventajoso o riesgoso dependiendo de la naturaleza del acto.
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