CC

Artículo 189. Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de un hijo no surtirá efectos si ya tiene filiación legalmente determinada. Es irrevocable y no afecta derechos de terceros adquiridos previamente.

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Texto Legal

ARTíCULO 189 (DEL ART. 2) Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208. El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades. El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. HIJO RECONOCIMIENTO FILIACION DISTINTA TESTAMENTO INSCRIPCION NACIMIENTO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo es importante para entender las limitaciones del reconocimiento, lo que puede evitar conflictos legales en la filiación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 189 del CC?

El reconocimiento de un hijo no surtirá efectos si ya tiene filiación legalmente determinada. Es irrevocable y no afecta derechos de terceros adquiridos previamente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 189 de la CC?

Este artículo es importante para entender las limitaciones del reconocimiento, lo que puede evitar conflictos legales en la filiación.

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