CC

Artículo 1893. Perdida de la cosa y rescision

Detalla que si la cosa se pierde en poder del comprador, no habrá derecho a rescisión del contrato, salvo ciertas excepciones. Esto establece responsabilidades claras.

perdidarescisionresponsabilidadesexcepciones

Texto Legal

ARTíCULO 1893 (DEL ART. 2) Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es esencial entender las implicaciones de este articulo para evitar perder derechos en caso de que la cosa se pierda, lo que podría afectar la recuperación de inversiones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1893 del CC?

Detalla que si la cosa se pierde en poder del comprador, no habrá derecho a rescisión del contrato, salvo ciertas excepciones. Esto establece responsabilidades claras.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1893 de la CC?

Es esencial entender las implicaciones de este articulo para evitar perder derechos en caso de que la cosa se pierda, lo que podría afectar la recuperación de inversiones.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 1893 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 1893 CC desde tu celular