El artículo 2036 establece que al dividir una finca acensuada por sucesión hereditaria, el censo se divide en partes proporcionales a los valores de las nuevas fincas. Es esencial que esta división sea aprobada por un juez para evitar responsabilidades sobre el censo primitivo.
ARTíCULO 2036 (DEL ART. 2) Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división. Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con audiencia del censualista y del ministerio público. El juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela. Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren las hijuelas gravadas. A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo. Si de la división hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se realiza la inscripción adecuada, el censo primitivo seguirá vigente, lo que puede generar conflictos entre herederos y complicar la administración de los bienes.
Anterior
Art. 2035. Descarga de obligaciones del censuario
Siguiente
Art. 2037. Reducción y traslado de censo
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo