El articulo establece que si un hijo es póstumo o uno de los progenitores fallece dentro de los 180 días posteriores al parto, la acción puede dirigirse contra los herederos del progenitor fallecido. El plazo para ejercer esta acción es de tres años desde la muerte del progenitor o desde que el hijo alcance la plena capacidad si es incapaz.
ARTíCULO 206 (DEL ART. 2) Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. FILIACION HIJO POSTUMO PADRES FALLECIMIENTO HEREDEROS PLENA CAPACIDAD
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para determinar la responsabilidad de los herederos en casos de filiación póstuma, lo que puede afectar la distribución de bienes y derechos en una sucesión.
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Art. 205. Reclamación de filiación no matrimonial
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Art. 207. Accion por hijo incapaz fallecido
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