Los acreedores de un socio solo pueden reclamar bienes sociales mediante hipoteca. También pueden embargar asignaciones de beneficios sociales a su deudor.
ARTíCULO 2096 (DEL ART. 2) Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo limita la capacidad de los acreedores para afectar los bienes de la sociedad, lo que puede proteger el patrimonio social. Ignorarlo podría llevar a embargos inesperados que afecten la operacion de la empresa.
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