CC

Artículo 2392. Retencion de bienes

No se puede tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, salvo en los casos expresamente designados por la ley. Esto protege los derechos del deudor.

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Texto Legal

ARTíCULO 2392 (DEL ART. 2) Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Respetar la voluntad del deudor es fundamental para evitar conflictos legales y posibles demandas, lo que puede afectar la reputación y operaciones del acreedor.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2392 del CC?

No se puede tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, salvo en los casos expresamente designados por la ley. Esto protege los derechos del deudor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2392 de la CC?

Respetar la voluntad del deudor es fundamental para evitar conflictos legales y posibles demandas, lo que puede afectar la reputación y operaciones del acreedor.

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