El deudor no puede solicitar la restitución de la cosa dada en anticresis hasta que la deuda esté completamente pagada. El acreedor puede restituirla en cualquier momento.
ARTíCULO 2444 (DEL ART. 2) Art. 2444. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo limita las opciones del deudor para recuperar bienes hasta que se salde la deuda. Es fundamental considerar esto al negociar acuerdos de anticresis.
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