CC

Artículo 261. Obligaciones de los padres en sociedad conyugal

Los actos del hijo fuera de su peculio obligan a los padres en sociedad conyugal, y subsidiariamente al hijo. Esto establece una responsabilidad compartida.

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Texto Legal

ARTíCULO 261 (DEL ART. 2) Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo. PADRES SOCIEDAD CONYUGAL ACTOS CONTRATOS HIJO PECULIO PROFESIONAL PATRIA POTESTAD OBLIGACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los padres deben coordinarse para evitar conflictos en la gestión de los actos del hijo, ya que la falta de acuerdo puede resultar en responsabilidades financieras compartidas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 261 del CC?

Los actos del hijo fuera de su peculio obligan a los padres en sociedad conyugal, y subsidiariamente al hijo. Esto establece una responsabilidad compartida.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 261 de la CC?

Los padres deben coordinarse para evitar conflictos en la gestión de los actos del hijo, ya que la falta de acuerdo puede resultar en responsabilidades financieras compartidas.

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