Se establece el derecho a alimentos para cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos, así como condiciones para su exigibilidad. Esto asegura la protección de las necesidades básicas.
ARTíCULO 321 (DEL ART. 2) Art. 321. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. ALIMENTOS CONYUGE DESCENDIENTES ASCENDIENTES HERMANOS DONACION CUANTIOSA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El incumplimiento en la obligación de proporcionar alimentos puede derivar en acciones legales y afectaciones económicas significativas.
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