CC

Artículo 321. Derecho a Alimentos

Se establece el derecho a alimentos para cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos, así como condiciones para su exigibilidad. Esto asegura la protección de las necesidades básicas.

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Texto Legal

ARTíCULO 321 (DEL ART. 2) Art. 321. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. ALIMENTOS CONYUGE DESCENDIENTES ASCENDIENTES HERMANOS DONACION CUANTIOSA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento en la obligación de proporcionar alimentos puede derivar en acciones legales y afectaciones económicas significativas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 321 del CC?

Se establece el derecho a alimentos para cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos, así como condiciones para su exigibilidad. Esto asegura la protección de las necesidades básicas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 321 de la CC?

El incumplimiento en la obligación de proporcionar alimentos puede derivar en acciones legales y afectaciones económicas significativas.

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