El tutor no puede arrendar propiedades del pupilo por periodos excesivos, protegiendo así los intereses del pupilo. Esto evita compromisos a largo plazo que no benefician al pupilo.
ARTíCULO 407 (DEL ART. 2) Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. TUTOR CURADOR PUPILO ARRIENDO PREDIOS RUSTICOS URBANOS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si se exceden los limites de arrendamiento, el contrato puede ser declarado nulo, lo que puede generar problemas legales y financieros para el pupilo.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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