CC

Artículo 433. Obligación de prestar alimentos

En caso de indigencia del pupilo, el tutor debe recurrir a quienes están obligados a proporcionarle alimentos, incluso judicialmente si es necesario.

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Texto Legal

ARTíCULO 433 (DEL ART. 2) Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan. PUPILO INDIGENCIA TUTOR PERSONAS OBLIGACION ALIMENTOS RECURRIR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento de esta obligación puede llevar a acciones legales contra el tutor y afectar la calidad de vida del pupilo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 433 del CC?

En caso de indigencia del pupilo, el tutor debe recurrir a quienes están obligados a proporcionarle alimentos, incluso judicialmente si es necesario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 433 de la CC?

El incumplimiento de esta obligación puede llevar a acciones legales contra el tutor y afectar la calidad de vida del pupilo.

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