CC

Artículo 436. Curatela al llegar a la pubertad

Al alcanzar la pubertad, el tutor asume automáticamente la curatela del menor sin necesidad de nuevos trámites. Las cuentas se rinden conjuntamente.

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Texto Legal

ARTíCULO 436 (DEL ART. 2) Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente. MENOR PUBERTAD TUTOR CURATELA MINISTERIO DE LA LEY

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo simplifica el proceso de curaduría, pero el tutor debe estar preparado para rendir cuentas de manera eficiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 436 del CC?

Al alcanzar la pubertad, el tutor asume automáticamente la curatela del menor sin necesidad de nuevos trámites. Las cuentas se rinden conjuntamente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 436 de la CC?

Este artículo simplifica el proceso de curaduría, pero el tutor debe estar preparado para rendir cuentas de manera eficiente.

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