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Artículo 497. Incapacidad para ejercer tutela

El articulo 497 detalla las incapacidades que impiden a ciertas personas ejercer la tutela o curaduría, incluyendo ciegos, mudos y condenados por delitos graves. Esto asegura que solo personas aptas puedan asumir estas responsabilidades.

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Texto Legal

ARTíCULO 497 (DEL ART. 2) Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1º. Los ciegos; 2º. Los mudos; 3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5º. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6º. Los que carecen de domicilio en la República; 7º. Los que no saben leer ni escribir; 8º. Los de mala conducta notoria; 9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; 10. Suprimido; 11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271; 12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo. TUTELA CURADERIA INCAPACIDAD EJERCER

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Identificar a las personas incapaces de ejercer la tutela es esencial para evitar conflictos legales y asegurar que los tutores sean aptos para la responsabilidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 497 del CC?

El articulo 497 detalla las incapacidades que impiden a ciertas personas ejercer la tutela o curaduría, incluyendo ciegos, mudos y condenados por delitos graves. Esto asegura que solo personas aptas puedan asumir estas responsabilidades.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 497 de la CC?

Identificar a las personas incapaces de ejercer la tutela es esencial para evitar conflictos legales y asegurar que los tutores sean aptos para la responsabilidad.

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