El articulo 500 establece que solo pueden ser tutores o curadores quienes hayan cumplido veintiún años, salvo excepciones. Esto asegura que los curadores tengan la madurez necesaria para ejercer sus funciones.
ARTíCULO 500 (DEL ART. 2) Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años. Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años. TUTORES CURADORES VEINTIUN AÑOS TUTELA CURADURIA ASCENDIENTE DESCENDIENTE INTERINO TUTELA CURADURIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer la edad mínima para ser curador es fundamental para evitar nombramientos inválidos que puedan afectar la administración de bienes.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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