El articulo 506 establece que no pueden ser tutores o curadores los acreedores, deudores o litigantes de la persona tutelada. El juez puede designar otros tutores si lo considera necesario.
ARTíCULO 506 (DEL ART. 2) Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos. El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo. Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo. TUTORES CURADORES PERSONA ACREEDORES DEUDORES IMPEDIMENTO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si un tutor o curador no cumple con estas disposiciones, se puede poner en riesgo la validez de su gestión y la protección del pupilo, lo que podría llevar a conflictos legales.
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