Este articulo prohíbe la constitución de fideicomisos sucesivos que generen gravámenes entre ellos. Esto busca evitar conflictos y confusiones en la administración de bienes.
ARTíCULO 745 (DEL ART. 2) Art. 745. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros. FIDEICOMISOS SUCESIVOS PROHIBICION CONSTITUCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Ignorar esta prohibición puede resultar en la nulidad de los fideicomisos, afectando la planificación patrimonial y la disposición de los bienes.
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