CC

Artículo 751. Enajenación de propiedad fiduciaria

La propiedad fiduciaria puede ser enajenada o transmitida, pero con restricciones. Esto asegura que se mantenga la indivisibilidad y el gravamen de restitución.

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Texto Legal

ARTíCULO 751 (DEL ART. 2) Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes. No será, sin embargo, enajenable entre vivos, cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el día prefijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución. PROPIEDAD FIDUCIARIA ENTRE VIVOS ENAJENAR CUASA MUERTE ENAJENAR INDIVISA MANTENCION GRAVAMEN RESTITUCION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las restricciones en la enajenación son críticas para proteger los intereses del fideicomisario. Ignorar estas limitaciones puede resultar en la pérdida de derechos o en conflictos legales que afecten la propiedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 751 del CC?

La propiedad fiduciaria puede ser enajenada o transmitida, pero con restricciones. Esto asegura que se mantenga la indivisibilidad y el gravamen de restitución.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 751 de la CC?

Las restricciones en la enajenación son críticas para proteger los intereses del fideicomisario. Ignorar estas limitaciones puede resultar en la pérdida de derechos o en conflictos legales que afecten la propiedad.

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