CP

Artículo 313 D. Sustancias medicinales adulteradas

Este articulo establece penas para quienes fabriquen o vendan sustancias medicinales deterioradas o adulteradas que puedan ser peligrosas para la salud. Las sanciones incluyen presidio y multas significativas, especialmente si la actividad es clandestina.

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Texto Legal

Artículo 313° d. El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales. Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si su negocio involucra la venta de medicamentos, debe asegurarse de que todos los productos cumplan con las normativas de calidad, ya que cualquier incumplimiento puede resultar en severas sanciones penales y económicas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 313 D del CP?

Este articulo establece penas para quienes fabriquen o vendan sustancias medicinales deterioradas o adulteradas que puedan ser peligrosas para la salud. Las sanciones incluyen presidio y multas significativas, especialmente si la actividad es clandestina.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 313 D de la CP?

Si su negocio involucra la venta de medicamentos, debe asegurarse de que todos los productos cumplan con las normativas de calidad, ya que cualquier incumplimiento puede resultar en severas sanciones penales y económicas.

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