CP

Artículo 477. Incendio de objetos

Este articulo establece penas para el incendio de objetos no comprendidos en artículos anteriores, dependiendo del daño causado. Se busca penalizar adecuadamente según la magnitud del daño.

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Texto Legal

Artículo 477.- El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado: 1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si su empresa maneja materiales que pueden ser incendiados, es importante tener protocolos para evitar daños que puedan resultar en sanciones penales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 477 del CP?

Este articulo establece penas para el incendio de objetos no comprendidos en artículos anteriores, dependiendo del daño causado. Se busca penalizar adecuadamente según la magnitud del daño.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 477 de la CP?

Si su empresa maneja materiales que pueden ser incendiados, es importante tener protocolos para evitar daños que puedan resultar en sanciones penales.

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