Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Anterior
Art. 147 (DEL ART. 1). Artículo 147 (DEL ART. 1)
Siguiente
Art. 149 (DEL ART 1). Artículo 149 (DEL ART 1)
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo