Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6. El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.
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