CT

Artículo 67 (DEL ART 1). Artículo 67 (DEL ART 1)

Texto Legal

Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a las personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales. La misma Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o antecedentes que deban proporcionarse por los contribuyentes para los efectos de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las inscripciones obligatorias exigidas por este Código o por las leyes tributarias.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 67 (DEL ART 1) del CT?

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