El articulo establece que los asignatarios testamentarios deben ser personas ciertas y determinadas, y regula las disposiciones a favor de la beneficencia. Esto asegura claridad en la distribución de bienes.
ARTíCULO 1056 (DEL ART. 2) Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador. Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador. ASIGNATARIO TESTAMENTARIO PERSONA NATURAL JURIDICA NOMBRE INDICACION DETERMINAR TESTAMENTO ASIGNACIONES BENEFICENCIA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DESIGNAR TESTADOR COMUNA CIUDAD POBRES PARROQUIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial especificar claramente a los beneficiarios en el testamento, ya que cualquier ambigüedad podría resultar en disputas legales o en que los bienes no se distribuyan como deseas.
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