Este articulo establece que al legar una casa con sus muebles, solo se consideran los objetos que forman parte del ajuar y no otros. También se especifica que en el caso de una hacienda, solo se incluyen los elementos necesarios para su cultivo y beneficio.
ARTíCULO 1121 (DEL ART. 2) Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare. LEGAR CASA MUEBLES LEGADO COSAS AJUAR DE LA CASA HACIENDA DE CAMPO CULTIVO BENEFICIO TESTADOR DESIGNAR EXPRESAMENTE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental que al redactar un testamento se especifiquen claramente los bienes que se legan, ya que cualquier ambigüedad puede generar conflictos entre los herederos y afectar la distribución de los bienes.
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