Este articulo regula el legado de alimentos voluntarios, estableciendo que se deben proporcionar en la forma y cuantía acostumbradas por el testador.
ARTíCULO 1134 (DEL ART. 2) Art. 1134. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad. ALIMENTOS LEGAR TESTADOR LEGATARIO CONTRIBUCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Al legar alimentos, es crucial especificar la duración y la cantidad, ya que esto afecta directamente el bienestar del legatario y su relación con el testador.
Anterior
Art. 1133. Deudas confesadas en testamento
Siguiente
Art. 1135. Extinción de legado por destrucción
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo