La sustitución hecha para casos específicos de falta del asignatario se extiende a otros casos de falta, a menos que el testador indique lo contrario. Esto amplía la protección de los derechos de los asignatarios.
ARTíCULO 1157 (DEL ART. 2) Art. 1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. SUSTITUCION ASIGNATARIO FALTAR TESTADOR EXPRESAR VOLUNTAD CONTRARIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo permite que los derechos de los asignatarios se mantengan en situaciones imprevistas, lo que es importante para la seguridad jurídica en la herencia.
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