CC

Artículo 1190. Incapacidad de legitimarios

El articulo 1190 indica que si un legitimario no recibe su parte por incapacidad o repudiación, esa parte se suma a la mitad legitimaria de otros legitimarios.

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Texto Legal

ARTíCULO 1190 (DEL ART. 2) Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros. LEGITIMARIO LEGITIMA INCAPACIDAD MITAD LEGITIMARIA LEGITIMAS RIGOROSAS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental tener en cuenta la incapacidad de un legitimario, ya que su parte se redistribuye, lo que puede afectar la planificación sucesoria.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1190 del CC?

El articulo 1190 indica que si un legitimario no recibe su parte por incapacidad o repudiación, esa parte se suma a la mitad legitimaria de otros legitimarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1190 de la CC?

Es fundamental tener en cuenta la incapacidad de un legitimario, ya que su parte se redistribuye, lo que puede afectar la planificación sucesoria.

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