CC

Artículo 124. Inventario en Segundas Nupcias

El Articulo 124 establece que un viudo con hijos debe realizar un inventario de bienes antes de volver a casarse. Esto protege los derechos de los herederos.

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Texto Legal

ARTíCULO 124 (DEL ART. 2) Art. 124. El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. VIUDOS HIJOS MATRIMONIO PRECEDENTE PATRIA POTESTAD INVENTARIO BIENES SEGUNDAS NUPCIAS CURADOR ESPECIAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con este requisito puede llevar a la pérdida de derechos sucesorales, lo que podría afectar la distribución de bienes en caso de fallecimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 124 del CC?

El Articulo 124 establece que un viudo con hijos debe realizar un inventario de bienes antes de volver a casarse. Esto protege los derechos de los herederos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 124 de la CC?

No cumplir con este requisito puede llevar a la pérdida de derechos sucesorales, lo que podría afectar la distribución de bienes en caso de fallecimiento.

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