El albacea fiduciario puede ser obligado a dejar en depósito una parte de lo recibido para garantizar el cumplimiento de su encargo. Esto proporciona seguridad a los herederos y acreedores.
ARTíCULO 1315 (DEL ART. 2) Art. 1315. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general, o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por ley. Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados. Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá a el albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución. ALBACEA FIDUCIARIO ALBACEA GENERAL HEREDERO CURADOR HERENCIA YACENTE OBLIGADO DEPOSITO DEUDAS HEREDITARIAS SUCESION CAUCION CANCELAR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este depósito es una medida de protección que puede evitar fraudes o mal manejo de los bienes, asegurando que el albacea fiduciario actúe con responsabilidad.
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