El matrimonio implica la creación de una sociedad de bienes entre los conyuges, donde el marido administra los bienes de la mujer, salvo excepciones para matrimonios del mismo sexo o celebrados en el extranjero.
ARTíCULO 135 (DEL ART. 2) Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales. MATRIMONIO SOCIEDAD DE BIENES SOCIEDAD CONYUGAL CONYUGES EXTRANJERO SEPARACION DE BIENES INSCRIPCION MATRIMONIO REGISTRO PRIEMRA SECCION COMUNA SANTIAGO ACTO SOCIEDAD
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental conocer el régimen de bienes aplicable, ya que esto afecta la administración y disposición de los bienes en caso de separación o divorcio.
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