El juez puede otorgar derechos de usufructo, uso o habitación sobre bienes familiares a favor del conyuge no propietario, considerando el interés de los hijos. Esta medida no afecta a los acreedores del conyuge propietario.
ARTíCULO 147 (DEL ART. 2) Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo. La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales. La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento. MATRIMONIO NULIDAD JUEZ CONYUGE USUFRUCTO BIENES FAMILIARES HIJOS FUERZAS PATRIMONIALES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se respetan estos derechos, el conyuge no propietario podría perder acceso a bienes familiares, afectando su estabilidad financiera y la de los hijos.
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