El deudor puede renunciar al plazo de pago, salvo que se estipule lo contrario o si esto perjudica al acreedor. Se debe tener cuidado con las condiciones del contrato.
ARTíCULO 1497 (DEL ART. 2) Art. 1497. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2204.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Renunciar al plazo puede ser beneficioso para mejorar relaciones comerciales, pero también puede generar riesgos si no se evalúan las consecuencias adecuadamente.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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