CC

Artículo 1675. Reclamacion de bienes perdidos

Si reaparece un bien perdido, el acreedor puede reclamarlo, restituendo lo que haya recibido. Esto protege los derechos del acreedor sobre bienes recuperados.

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Texto Legal

ARTíCULO 1675 (DEL ART. 2) Art. 1675. Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es importante para los acreedores, ya que les permite recuperar bienes que creían perdidos, asegurando su derecho sobre ellos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1675 del CC?

Si reaparece un bien perdido, el acreedor puede reclamarlo, restituendo lo que haya recibido. Esto protege los derechos del acreedor sobre bienes recuperados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1675 de la CC?

Este articulo es importante para los acreedores, ya que les permite recuperar bienes que creían perdidos, asegurando su derecho sobre ellos.

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