El deudor que ha hurtado un cuerpo cierto no puede alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito. Esto implica una responsabilidad directa sobre el bien robado, sin excusas por su pérdida.
ARTíCULO 1676 (DEL ART. 2) Art. 1676. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si un cliente se encuentra en esta situación, debe entender que no podrá evadir su responsabilidad, lo que puede generar problemas legales y financieros significativos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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