La ausencia de un instrumento público en actos que lo requieren resulta en la nulidad del acto, a menos que se considere como instrumento privado. Esto subraya la importancia de la formalidad.
ARTíCULO 1701 (DEL ART. 2) Art. 1701. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Realizar un acto sin el instrumento público requerido puede resultar en la nulidad del mismo, lo que podría afectar gravemente los derechos de las partes involucradas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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