Un instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, tiene el valor de escritura pública en ciertos casos. Esto permite cierta flexibilidad en la prueba de derechos.
ARTíCULO 1702 (DEL ART. 2) Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El reconocimiento de un instrumento privado puede facilitar la defensa de derechos, pero es esencial que se cumplan los requisitos legales para su validez.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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