El articulo 1726 establece que las adquisiciones de bienes raíces por donación o herencia se suman al patrimonio del cónyuge correspondiente, no al haber social. Esto delimita la propiedad de los bienes en el matrimonio.
ARTíCULO 1726 (DEL ART. 2) Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante tener claridad sobre cómo se manejan los bienes raíces adquiridos durante el matrimonio, ya que esto puede afectar la división de bienes en caso de separación.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo