El articulo 1728 establece que los terrenos adquiridos contiguos a una propiedad de un cónyuge se consideran parte de la sociedad conyugal, salvo ciertas condiciones. Esto afecta la propiedad compartida en el matrimonio.
ARTíCULO 1728 (DEL ART. 2) Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La adquisición de terrenos contiguos puede complicar la administración de bienes, por lo que es importante documentar adecuadamente la intención de propiedad.
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