El articulo 1745 menciona que los costos en la adquisición de bienes deben ser abonados por la sociedad, a menos que se pruebe lo contrario. Esto incluye deudas y cargas hereditarias.
ARTíCULO 1745 (DEL ART. 2) Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar. Por consiguiente: El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es esencial llevar un control de las erogaciones realizadas en la adquisición de bienes, ya que esto puede afectar la liquidación de la sociedad y las recompensas a realizar.
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